EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
Equipaje No Acompañado.
Qué hago si la aerolínea no recibe más equipaje?
Si va de viaje de regreso a Colombia y su equipaje supera los límites establecidos por la aerolínea, existe la modalidad de equipaje no acompañado, en la que evitará pagar altos costos por kg adicional y podrá recibirlo incluso en su domicilio.
De igual manera, hay algunos países que aceptan envíos bajo esta modalidad, como equipaje no acompañado, en la que no es necesario pagar impuestos por los efectos personales (no productos comerciales). Si usted se encuentra en el exterior y requiere de asesoría para enviar su equipaje no acompañado y evitar el cobro innecesario de impuestos por sus efectos personales, puede comunicarse con [email protected] o vía WhatsApp +57 3148329727
A continuación, la normativa de la DIAN:
VIAJEROS
La modalidad de importación de VIAJEROS es una de las que conforman el amplio abanico de modalidades de importación que componen la legislación aduanera vigente, decreto 2685 de 1999 y resolución 4240 de 2000. La modalidad de importación de viajeros, como lo señala el artículo 205 del Decreto 2685 de 1999, sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros que llegan al país por los lugares habilitados para ello.
Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
La modalidad de importación de VIAJEROS, incluye la presentación de equipaje a la autoridad aduanera, equipaje con pago del tributo único, liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros, importación de animales domésticos, plazo para la llegada del equipaje no acompañado, cupo de los viajeros menores de edad, viajeros residentes en el país, viajeros residentes en el exterior, viajeros en tránsito y tratamiento a los tripulantes de los medios de transporte.
Presentación del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario 530 (Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero – Viajeros) y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos cuando a ello haya lugar.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento a la norma.
Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1o, se exceptúan de declarar en el formulario 530, las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único del 15%.
Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario 530.
Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.
Equipaje con franquicia del tributo único.
Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo único. Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único. Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado, las mercancías adquiridas en los depósitos francos.
Cuando el viajero sea un menor de edad el cupo para el ingreso de estas mercancías será del 50% del cupo establecido.
Equipaje con pago de tributo único.
Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único del 15%, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o su equivalente.
Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior, mantienen el derecho a la franquicia señalada anteriormente de los USD 1.500.
No hace parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
• 87.12.00.10.00 Bicicletas para niños
• 87.12.00.20.00 Las demás bicicletas
• 87.12.00.90.00 Los demás velocípedos
• 87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión
• 87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión
• 87.15. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños
La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem. El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.
Importación de animales domésticos.
La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Pazo para la llegada del equipaje no acompañado.
El plazo para la importación del equipaje no acompañado es de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha.
Cupo de los viajeros menores de edad.
Los viajeros menores de edad sólo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos.
Viajeros residentes en el país.
Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida.
Viajeros residentes en el exterior.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
Viajeros en tránsito.
Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
Tripulantes.
Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales que son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.
Para conocer información adicional sobre la modalidad de viajeros, articulo 205 y siguientes del decreto 2685 de 1999, se puede consultar el decreto a través del siguiente enlace: Decreto 2685 de 1999.
Decreto 1165. Artículo 267 DE PRESENTACiÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje. I Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los artículos 268 y 269 del presente Decreto, para cada uno de los miembros. Así mismo, ando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios competentes die dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello.